Artículo 7o Comités de participación comunitaria. En todos los municipios se conformarán los
Comités de Participación Comunitaria en Salud establecidos por las
disposiciones legales como un espacio de concertación entre los diferentes
actores sociales y el Estado, para cuyos efectos estarán integrados así:
1. El
alcalde municipal, distrital o metropolitano o su respectivo delegado, quien lo
presidirá. En los resguardos indígenas el comité será presidido por la máxima
autoridad indígena respectiva.
2. El Jefe
de la Dirección de Salud Municipal.
3. El
Director de la entidad prestataria de servicios de salud del Estado más
representativa del lugar, quien presidirá el Comité en ausencia de la autoridad
administrativa de que trata el numeral 1o de este artículo. La asistencia del
director es indelegable.
COMITÉS DE ÉTICA HOSPITALARIA
Artículo 15o Comités de ética
hospitalaria. Las
Instituciones Prestatarias de Servicios de salud, sean públicas, mixtas o
privadas, deberán conformar los Comités de Etica Hospitalaria, los cuales
estarán integrados por :
1. El
director de la institución prestataria o su delegado.
2. Un (1)
representante del equipo médico y un representante del personal de enfermería,
elegidos por y entre el personal de la institución.
3. Dos (2)
representantes de la Alianza o de Usuarios de la Institución prestataria de
servicios.
4. Dos (2)
delegados elegidos por y entre los representantes de las organizaciones de la
comunidad, que formen parte de los Comités de Participación Comunitaria del
área de influencia de la respectiva entidad prestadora de los servicios.
Parágrafo.- Los representantes ante los Comités de
Etica Hospitalaria serán elegidos para períodos de tres (3) años y podrán ser
reelegidos máximo hasta por dos (2) períodos consecutivamente.
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