COPACOS Y COMITÉ DE ÉTICA HOSPITALARIA



Artículo 7o Comités de participación comunitaria. En todos los municipios se conformarán los Comités de Participación Comunitaria en Salud establecidos por las disposiciones legales como un espacio de concertación entre los diferentes actores sociales y el Estado, para cuyos efectos estarán integrados así:

1.    El alcalde municipal, distrital o metropolitano o su respectivo delegado, quien lo presidirá. En los resguardos indígenas el comité será presidido por la máxima autoridad indígena respectiva.
2.    El Jefe de la Dirección de Salud Municipal.
3.    El Director de la entidad prestataria de servicios de salud del Estado más representativa del lugar, quien presidirá el Comité en ausencia de la autoridad administrativa de que trata el numeral 1o de este artículo. La asistencia del director es indelegable.





COMITÉS DE ÉTICA HOSPITALARIA

Artículo 15o Comités de ética hospitalaria. Las Instituciones Prestatarias de Servicios de salud, sean públicas, mixtas o privadas, deberán conformar los Comités de Etica Hospitalaria, los cuales estarán integrados por :
1.    El director de la institución prestataria o su delegado.
2.   Un (1) representante del equipo médico y un representante del personal de enfermería, elegidos por y entre el personal de la institución.
3.  Dos (2) representantes de la Alianza o de Usuarios de la Institución prestataria de servicios.
4.   Dos (2) delegados elegidos por y entre los representantes de las organizaciones de la comunidad, que formen parte de los Comités de Participación Comunitaria del área de influencia de la respectiva entidad prestadora de los servicios.

Parágrafo.- Los representantes ante los Comités de Etica Hospitalaria serán elegidos para períodos de tres (3) años y podrán ser reelegidos máximo hasta por dos (2) períodos consecutivamente.


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